Ley Nº 5122 Preservación, promoción y desarrollo de artesanías jujeñas
Ley 5122 Preservación, promoción y desarrollo de artesanías jujeñas San Salvador de Jujuy, 15 de Abril de 1999. La legislatura de Jujuy sanciona con fuerza de ley: ARTICULO 1°.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto regular la preservación, promoción y desarrollo de las artesanías jujeñas, como parte integrante del patrimonio cultural, provincial y nacional, y el reconocimiento del artesano como productor de elementos de significación cultural. ARTICULO 2°.- DEFINICIÓN: A los fines de la presente Ley, se entiende por artesanías a las modalidades de producción consistentes en actividades, destrezas o técnicas empíricas, con permanente dinamismo resolutivo y estético, mediante las cuales se obtienen objetos no industriales, elaborados manualmente o con recursos instrumentales sencillos donde la actividad manual es preponderante y que expresen las características individuales o colectivas de sus productores. ARTICULO 3°.- CARÁCTER: Declárase de Interés Provincial la actividad artesanal en todo el territorio de la Provincia, como manifestación cultural autóctona y como elemento de identidad provincial y nacional. ARTICULO 4°.- EXCLUSIÓN: Exclúyese de las disposiciones y alcances de esta Ley a toda actividad que tenga por objeto la producción o reproducción de objetos mediante técnicas o procesos industriales. ARTICULO 5°.- ORGANO DE APLICACIÓN: La Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia será el órgano de aplicación de la presente Ley. ARTICULO 6°.-CONSEJO ASESOR: El órgano de aplicación contará con la asistencia de un (1) Consejo Asesor formado por un (1) representante de la Secretaría de Turismo, un (1) representante de la Dirección General de Desarrollo Social, un (1) representante de la Dirección Provincial de Industria, Comercio y Acción Cooperativa y cinco (5) representantes de los artesanos, designados uno por cada región de la provincia. Los miembros del Consejo Asesor, en el ejercicio de las funciones propias del mismo, actuarán con carácter ad honorem. ARTICULO 7°.- CONSEJO ASESOR. FUNCIÓN Y ATRIBUCIONES: El Consejo Asesor será presidido por el titular de la Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia por quién el mismo designe y tendrá la misión, funciones y organización que reglamentariamente se establezcan, con el objeto principal de contribuir a la elaboración de la política en materia de artesanías y de colaborar en la planificación de la distribución de los recursos destinados a la promoción de la actividad. El Consejo Asesor elevará al Consejo Provincial de Cultura las propuestas del área, juntamente con los programas, proyectos y presupuestos correspondientes. ARTICULO 8°.- ATRIBUCIONES DEL ORGANO DE APLICACIÓN: El órgano de aplicación tendrá las siguientes atribuciones y potestades: Preservar el patrimonio artesanal de la Provincia de Jujuy; Promover la actividad artesanal en su lugar de radicación integrando los factores que intervienen en el proceso; Conservar, planificar y desarrollar los oficios artesanales para restablecer la prosperidad de este sector social; Promover la Investigación de las artesanías en sus aspectos sociales, culturales, históricos, etc.; Fiscalizar el cumplimiento de los recaudos que se establezcan con el objeto de legitimar el carácter de artesanal de los productos; Difundir globalmente el trabajo artesanal que se desarrolla en la Provincia a fin de suscitar su interés y la incorporación de los productos en el mercado; Fijar pautas para la clasificación de las piezas artesanales; Organizar un sistema que permita garantizar la autenticidad de piezas artesanales mediante el otorgamiento de sellos, etiquetas o certificados; Difundir técnicas adecuadas para su experimentación en los sistemas de producción asegurando la armonización entre los más elevados niveles técnicos y la más genuina autenticidad; Celebrar convenios que tiendan a facilitar la concreción de las facultades que se le asignan; Propiciar el otorgamiento de subsidios o subvenciones tendientes a la promoción de las artesanías en general; Gestionar ante organismos gubernamentales y no gubernamentales el otorgamiento de estímulos y becas para el perfeccionamiento de los artesanos; Efectuar el diagnóstico cualitativo y cuantitativo de la oferta artesanal real y potencial de cada región de la Provincia, a fin de orientar la producción en función de las demandas del mercado; Promover la formación de asociaciones y cooperativas de artesanos; Organizar y poner en funcionamiento un Registro Único Provincial de Artesanos y de Organizaciones, Instituciones y Entidades vinculadas a la actividad artesanal, en el cual inscribirá y reconocerá a todas y cada una de las entidades u organizaciones de artesanos, como así también a aquellos artesanos independientes y grupos familiares de artesanos que no pertenezcan a ninguna entidad u organización, quienes deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ley; Relevar, cada dos (2) años como mínimo, los recursos humanos y logísticos destinados a la actividad artesanal en todo el territorio de la Provincia; Procesar información, difundir y facilitar el acceso a la misma; Brindar asesoramiento y capacitación en materia de costos y marketing de artesanías con el objeto de colaborar en la fijación de precios adecuados para lograr una mejor comercialización de las mismas. ARTICULO 9°.- COORDINACIÓN DE ACCIONES: Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en el artículo precedente, el órgano de aplicación coordinará acciones' con los organismos competentes de la Nación y de la Provincia con el objeto de: a) Fomentar la difusión de las artesanías en los centros penitenciarios del territorio provincial, en los centros de cuidados geriátricos o psiquiátricos o instituto de adolescentes o de otra índole, procurando dotarlos de talleres de artesanías tradicionales y/o urbanas; b) Velar por la preservación y el desarrollo de las artesanías tradicionales o etnográficas, procurando asegurar el equilibrio ecológico y su posible alteración ante la creciente búsqueda de materias primas de origen vegetal o animal, en especial en aquellas zonas señaladas como de alto riesgo por las especies cohabitantes aventuradas a su extinción; c) Fomentar una conexión permanente con los entes ligados a las áreas forestales, como así también de regulación y protección animal, con el objeto de proteger, reponer y reproducir las especies necesarias para la aplicación de la presente Ley; d) Coordinar rutas concordantes con los circuitos turísticos de nivel nacional e internacional, sin desmedro de los ya preestablecidos de índole tradicional, cultural, religioso, etc.; e) Arbitrar los medios para organizar una Gula Turístico Artesanal, de promoción a nivel nacional e internacional del patrimonio artesanal de la Provincia, valiéndose para su difusión de todos los medios y adelantos tecnológicos con que se cuentan; f) Conformar un registro de eventos nacionales e internacionales que se realizan periódicamente, a fin de que los artesanos cuenten con toda la información necesaria para poder acceder a los mismos, dándoles publicidad con la antelación necesaria por todos los medios de difusión disponibles; g) Promover los acuerdos necesarios que faciliten el intercambio de servicios de apoyo a los artesanos y las exhibiciones internacionales a través de los cuales se proyecte la calidad de la producción artesanal jujeña. ARTICULO 10°.- FOMENTO DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL EN LAS COMUNIDADES ABORÍGENES. NUCLEOS EDUCATIVOS ARTESANALES: El órgano de aplicación incentivará la creación de núcleos educativos artesanales en los lugares que existan comunidades aborígenes, integrados por artesanos y por conocedores de la tradición oral y las costumbres de la comunidad. ARTICULO 11°.- FINALIDAD: Los núcleos educativos artesanales que se conformen tendrán por finalidad: a) Promover el desarrollo cultural de la comunidad aborigen en general; b) Organizar espectáculos, exposiciones y actos culturales de la comunidad, emanados de su propia producción cultural; c) Organizar a los artesanos y artistas de la comunidad para mejorar la calidad de sus obras y su nivel de ingresos; d) Formar un banco de datos de la cultura y producción del grupo; e) Dictar cursos de capacitación con maestros artesanos aborígenes para la transferencia de información cultural del grupo; f) Dictar cursos para la formación de promotores culturales de la comunidad, los que deberán reunir las condiciones que reglamentariamente se establezcan. ARTICULO 12°.- DEPENDENCIA: Los núcleos educativos artesanales tendrán dependencia directa del órgano de aplicación de la presente Ley. ARTICULO 13°.- MERCADO ARTESANAL: Con los recursos provenientes del Fondo Provincial de Artesanías que se crea por esta Ley, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a construir y equipar el Mercado Provincial de Artesanías Jujeñas, con carácter de Feria Taller, acorde con las necesidades y la proyección de la actividad artesanal, contemplando la factibilidad de avances y modificaciones que la beneficien en todos sus aspectos y conectado en forma excluyente con lo que se trace como circuito turístico de la Provincia. ARTICULO 14°.- FONDO PROVINCIAL DE ARTESANÍAS: Créase el Fondo Provincial de Artesanías con el objeto de apoyar económicamente la concreción de los objetivos que contempla la presente Ley y sus acciones concurrentes. ARTICULO 15°.- ADMINISTRACIÓN: El Fondo Provincial de Artesanías será administrado por el órgano de aplicación con arreglo a los lineamientos que se establecen en la presente Ley y en conformidad con las normas legales vigentes. ARTICULO 16°.- INTEGRACIÓN: El Fondo Provincial de Artesanías estará constituido por: a) Las partidas presupuestarias que se le asignen por el Consejo Provincial de Cultura; b) Los aportes de las organizaciones de artesanos municipios y entes nacionales y provinciales de diversos caracteres; c) Los aportes de organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales; d) Las donaciones subsidios o legados que se le efectúen; e) Cualquier otro aporte que se obtenga y que persiga los objetivos y fines de esta Ley. ARTICULO 17°.- ASIGNACIÓN. DE RECURSOS: La asignación de los recursos del Fondo Provincial de Artesanías será realizada por el órgano de aplicación en los términos procedimientos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. ARTICULO 18°.- RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS BENEFICIARIOS: Los beneficiarios de las subvenciones que se otorguen con recursos del Fondo Provincial de Artesanías deberán rendir cuentas documentadas de los fines a los que han sido destinados. ARTICULO 19°.- RESPONSABILIDAD DE LOS BENEFICIARIOS: La malversación o desvío de los subsidios recibidos será motivo suficiente para retirar a los infractores de los beneficios de la Ley sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. ARTICULO 20°.- BENEFICIOS IMPOSITIVOS: Los ingresos que obtengan los artesanos comprendidos en la presente Ley y reconocidos como tales por el órgano de aplicación, provenientes de las ventas de sus propios productos artesanales, quedan exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos. Este beneficio tendrá vigencia para los períodos fiscales 1999 y 2000, con la condición de que dichas operaciones de ventas se efectúen en negocios establecidos en forma permanente o en exposiciones habilitadas por la autoridad competente. ARTICULO 21°.- INVITACIÓN A MUNICIPIOS: Invitase a los Municipios de la Provincia a adoptar disposiciones tendientes a favorecer los objetivos de la presente Ley. ARTICULO 22°.- REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días a partir de su publicación. ARTICULO 23°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Ley 4179-85 Declaración Interés Provincial Actividad Turística
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4179
DECLARASE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA DE INTERES PRIORITARIO PROVINCIAL
ARTICULO 1º.- INTERES PROVINCIAL. Declárase de interés prioritario para la Provincia de Jujuy a la actividad turística en todas sus manifestaciones por considerarlo factor alternativo del desarrollo económico y social.
ARTICULO 2º.- OBJETO DE LA LEY. Serán objeto de la presente Ley, las Actividades Turísticas y vinculadas al Turismo y las personas físicas o jurídicas que las desarrollan con o sin fines de lucro en forma permanente, transitoria o accidental, ya sea que presten o reciban servicios turísticos dentro de la jurisdicción provincial-
ARTICULO 3º.- ACTIVIDAD TURÍSTICA. A los fines de la presente Ley, se entiende por Actividad Turística a la organización de los medios conducentes a facilitar la realización del turismo, siendo sujeto de esta actividad el turista, los prestadores de servicios turísticos y la pequeña y la mediana industria conexa al turismo.
ARTICULO 4º.- OBJETIVOS. Serán objetivos fundamentales de la actividad turística: a) Encauzar su desenvolvimiento organizado, orientado, promoviendo, controlando y coordinando la acción de los sistemas turísticos y su desarrollo; b) Incrementar su incidencia en el producto bruto provincial; c) Proteger, preservar, recuperar y desarrollar el patrimonio turístico en sus aspectos naturales, ecológicos y culturales; d) Posibilitar la participación en el ejercicio del turismo a todos los sectores sociales; e) Jerarquizar las profesiones relacionadas con la actividad turística como así también la mano de obra especializada; f) Jerarquizar el trabajo de los artesanos y la elaboración de productos regionales teniendo en cuenta además la necesidad de promover las pequeñas industrias que se desarrollan correlacionadas con la actividad sectorial del turismo.
ARTICULO 5º.- ÁREAS TURÍSTICAS PROVINCIALES. A los fines de la presente Ley y su reglamentación se determinan las siguientes Áreas Turísticas dentro del territorio Provincial, sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación fije sus Áreas Puntuales de interés turístico: 1º) ÁREA DE LOS LAGOS, que comprende los Departamentos de EL CARMEN, SAN ANTONIO, LA CAPITAL. 2º) ÁREA DE LOS VALLES, que comprende los Departamentos de SAN PEDRO, LEDESMA, SANTA BÁRBARA Y VALLE GRANDE. 3º) ÁREA DE QUEBRADA Y PUNA, que comprende los Departamentos de TUMBAYA, TILCARA, HUMAHUACA, COCHINOCA, YAVI, RINCONADA, SANTA CATALINA Y SUSQUES.
ARTICULO 6º.- INTERES TURÍSTICO ESPECIAL. Declárase de Interés Turístico Especial sujeto a las disposiciones de la presente Ley, Leyes Especiales existentes y otras que se dicten en el futuro sobre:
a) Las actividades turísticas ubicadas en Áreas Turísticas y sus Rutas de Acceso de:
1.- Los Establecimientos y viviendas particulares que ofrezcan normalmente alojamiento en habitaciones amuebladas por períodos no menores al de una pernoctación a personas que no constituyan su domicilio permanente en ellas; 2.- La locación de inmueble con fines habitacionales a personas que no constituyan su domicilio en ellas; 3.- Los Campamentos Turísticos Públicos y Privados. La reglamentación de la presente Ley, impondrá las condiciones para asegurar el uso organizado el suelo, preservando los aspectos funcionales estéticos y ecológicos del entorno ambiental; 4.- La infraestructura y el equipamiento en los aspectos Públicos (Hospitales, Salas de Primeros Auxilios, Policía, Servicios Postales y Telefónicos, etc.) y Privados (Hoteles, Hosterías, Restaurantes, Casas de Comida, Salas de Espectáculos, etc.);
b) Los Festivales, Congresos y Convenciones, Muestras, Ferias, Exposiciones, Manifestaciones Artísticas, Deportivas, Científicas, Religiosas y las que por sus características, se declaren de interés turístico;
c) Las actividades desarrolladas dentro de la Provincia por las Agencias de Viajes, Empresas de Viajes y Turismo, Emisoras de Pasajes, Agencias de Turismo y Empresas de Excursiones que hagan uso de cualquier medio de transporte (Terrestre, Aéreo o Lacustre) y con finalidades de Turismo;
d) Los Hoteles y demás alojamientos Turísticos, los establecimientos Gastronómicos y de Diversión;
e) Las Cámaras y Asociaciones de prestadores de servicios turísticos en todos los niveles;
f) Las Cámaras de Artesanos y de Elaboración de productos regionales de cualquier tipo, a fin de procurar la preservación de la autenticidad como valor cultural en las artesanías y de la calidad de los productos regionales;
g) La formación Técnico-Profesional en todos los niveles de la actividad con la creación de cursos secundarios y terciarios, de acuerdo a las necesidades del sector;
h) La difusión en el medio receptivo del turismo, la Actividad Turística y el Turista para crear una verdadera conciencia de la importancia económica de la Actividad;
i) La coordinación de las actividades Turísticas estatales y privadas a fin de reglar procurando un desarrollo armónico;
j) El uso de la tierra, los planes reguladores urbanos de las locaciones, fraccionamiento de terreno, proyectos de ampliaciones urbanas y loteos en áreas turísticas, sin perjuicio de las facultades municipales;
k) Todo otro bien, actividad o servicio relacionado con el Turismo.
ARTICULO 7º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Economía de la Dirección de Turismo u otro organismo que se cree en el futuro a ese efecto.
ARTICULO 8º.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo por medio de la Autoridad de Aplicación dictará la Reglamentación de la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación.
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Agosto de 1985.
LUIS ANTONIO WAYAR Secretario general Administrativo H. Legislatura de la Pcia. A/C Sec. Gral. Parlamentaria
ALEJANDRO ABUD Diputado Vice-Presidente 1º H. Legislatura de la Pcia.
Ley 3706-80
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
SAN SALVADOR DE JUJUY, Mayo 20 de 1980.-
VISTO:
El contenido de la Ley Nacional Nº 12.665/40 y sus Decretos Reglamentarios Nºs. 84.005/41 y 95.689/41, y
CONSIDERANDO:
Que la misma está orientada a preservar nuestro patrimonio histórico, arquitectónico y cultural;
Que la capacidad de proyectar y mantener una cultura trasciende los límites comunes, para volcarse en epicentro de ideas, de valores intelectuales y de instituciones culturales, capaces de influir en el destino de la humanidad;
Que la Provincia de Jujuy, une a una gran riqueza arqueológica, una riqueza histórica, arquitectónica y cultural;
Que es deber consolidar, preservar, restaurar y reconstruir el acervo histórico cultural;
Por ello, teniendo en cuenta el Dictamen Nº 20.090 de Fiscalía de Estado y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar mediante la Instrucción Nº l/77 Artículo 1º Punto 2.5;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3706/1980
ARTICULO 1º.- Adhiérase la Provincia de Jujuy al régimen creado por la Ley Nacional Nº 12.665/40 y sus reglamentaciones, Decreto Nº 84.005/41, y sus modificaciones.
ARTICULO 2º.- El Ministro de Gobierno, Justicia y Educación, por intermedio de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, será la autoridad que concurra a efectivizar la labor que desarrollen los organismos creados por la ley que por la presente la provincia adhiere.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en forma integral, tomen conocimiento Dirección Provincial de Cultura y Archivo Histórico. Cumplido, pase a la Secretaría de Estado de Educación y cultura, a los efectos de su competencia.
RICARDO JOSE ALDAO Coronel Ministro de Gobierno, Justicia y Educación
FERNANDO VICENTE URDAPILLETA General de Brigada Gobernador FORTUNATO DAHER Ministro de Economía
CARLOS MARTÍN J. BARCENA Ministro de Bienestar Social
Ley 3102-74 Declaración ciudad y lugar histórico a Humahuaca
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3102 / 1974
ARTICULO 1º.- Imprímese carácter de CIUDAD al actual pueblo de HUMAHUACA.
ARTICULO 2º.- Declárase LUGAR HISTÓRICO a la ciudad de HUMAHUACA por el justo mérito que deviene de sus antecedentes de siglos, y en reconocimiento por la legitima dimensión del heroísmo sin límites habido allí en la lucha por la EMANCIPACIÓN Y LIBERACIÓN DE LA PATRIA:
ARTICULO 3º.- Declárase asimismo de interés público la conservación de los caracteres urbanísticos y arquitectónicos de la ciudad de HUMAHUACA, como así también la preservación de sus documentos e instrumentos históricos.
ARTICULO 4º.- Autorizase al Poder ejecutivo a subvenir con fondos del Tesoro Provincial a la conservación de monumentos y demás material histórico de HUMAHUACA, lo mismo que a costear publicaciones destinadas a difundir su historia y sus aspectos sobresalientes.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 de Marzo de 1974.
Fdo.
JOSÉ LÓPEZ IRIARTE Secretario General Parlamentario H. Legislatura de la Pcia.
ALFREDO L. BENÍTEZ Presidente H. Legislatura de la Pcia.
Ley 3017-73 Premio Honorable Legislatura
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3017/1973
Articulo 1º.- Por la presente ley créase el premio "Honorable Legislatura" de Búsqueda Histórica y Artística.
Articulo 2º.- El mismo será conferido anualmente al habitante de la Provincia o grupo de habitantes, organización o institución de cualquier naturaleza, sin distinción de sexo, edad o nacionalidad, que localice en el ámbito provincial una ruina histórica, un monumento, una imagen, un cuadro, un lugar u objeto histórico, el sitio donde vivió o se alojó un personaje famoso, o cualquier motivo histórico o artístico que por circunstancias especiales se encuentre olvidado o sea desconocido, y que a juicio inapelable de un jurado "ad hoc" sea el de mayor valor y significación de todos aquellos que sean presentados, comunicados y/o verificados anualmente.
Articulo 3º.- El premio básico a conferir consistirá en la suma de 10.000.- $ Ley 18.188 que la H. Legislatura destinará de su Presupuesto para cubrirlo y otros aportes particulaes y/u oficiales que puedan obtenerse con tal fin.
Articulo 4º.- La administración del Premio "Honorable Legislatura", estará a cargo de una Comisión integrada por representantes de la Subsecretaría de Educación, Dirección de Antropología e Historia, Consejo de Educación, Dirección Provincial de Turismo, Dirección Provincial de Cultura, Universidad Provincial, y que será presidido por un legislador que integre la Comisión de Asuntos Constitucionales, Municipales y Acuerdos.
Articulo 5º.- Dicha comisión cumplirá su cometido "ad honorem" y propondrá la reglamentación pertinente para su funcionamiento y difusión, discernimiento del premio que será sometido a consideración de esta H. Legislatura.
Articulo 6º.- El Premio "Honorable Legislatura" de Búsqueda Histórica y Artística tendrá vigencia hasta el término del período Constitucional iniciado el 25 de mayo de 1973; y su primer discernimiento se llevará a cabo en el mes de agosto de cada año, a partir de 1974.
Articulo 7º.- El régimen del Premio "Honorable Legislatura", estará sujeto a las restricciones legales vigentes o que se dicten en el futuro en materia de protección de bienes culturales, y en tal sentido excluya totalmente la búsqueda de bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico, la que está a cargo de especialistas.
Articulo 8º.- La H. Legislatura en su Presupuesto anual incluirá la partida correspondiente para la atención del gasto que demande la presente Ley.
Articulo 9º.- Facúltase a la Presidencia de la H. Legislatura a dictar la Resolución necesaria para el mejor cumplimiento de esta Ley.
Articulo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de Julio de 1973.
JOSE I. LOPEZ IRIARTE Secretario Gral. Parlamentario H. Legislatura de la Pcia.
ALFREDO L. BENITEZ Presidente H. Legislatura de la Pcia.
Ley 2822-71 Creación Archivo Historico Provincial
SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de Junio de 1971.
VISTO:
La autorización concedida por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1103/1971 y en uso de las facultades legislativas que le confiere el Artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2822/1971
ARTICULO 1º.- Créase, como repartición dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, el ARCHIVO HISTÓRICO DE LA PROVINCIA, responsable de la custodia del patrimonio histórico documental jujeño, y que tendrá como finalidad reunir, conservar, ordenar, describir, utilizar y difundir la documentación que se le confía por la presente ley.
ARTICULO 2º.- Integran el patrimonio histórico documental de la Provincia, a los efectos de la presente ley:
a) Todos los documentos provenientes de los tres poderes del Estado y de los municipios, que revisten interés para los estudios históricos jujeños, sean escritos, gráficos, impresos, cartográficos, sonoros, audiovisual o reproducidos.
b) Los documentos que, reuniendo las características enunciadas en el inciso anterior, fueran originarios de las entidades eclesiásticas o privadas o particulares, inclusive las cartas, diarios, memorias y otras fuentes históricas similares.
ARTICULO 3º.- Las reparticiones y dependencias públicas de los poderes del Estado, ya fueren autárquicas o descentralizadas, como asimismo los municipios, están obligados a remitir al Archivo Histórico de la provincia, antes del 30 de marzo de cada año, toda la documentación correspondiente al trigésimo año de antigüedad. Exceptúase de lo dispuesto en el apartado precedente, a toda aquella documentación que, a juicio del Archivo Histórico, y mediando pedido fundado de la repartición de origen, resulte necesario o conveniente retener en la misma, a efectos del normal desenvolvimiento de sus actividades.
ARTICULO 4º.- Serán destinados al Archivo Histórico Provincial los archivos y libros de las personas jurídicas, cuando ocurra su disolución o extinción legal. Para las entidades a que se refiere el Código de Comercio, deberá transcurrir al efecto indicado, el plazo de diez años que establece el Artículo 67º del mismo, y la consulta de los archivos y libros de aquéllas, no podrá efectuarse antes de los cincuenta años de la fecha de la disolución o extinción legal, salvo expresa autorización de los interesados. Fiscalía de Estado de la Provincia, o las autoridades que ejerzan las funciones competentes al Poder Ejecutivo en materia de personas jurídicas, velarán por el cumplimiento de la presente disposición, haciendo conocer al Archivo Histórico, los casos que se presenten. ARTICULO 5º.- Las entidades enunciadas en el Artículo 3º estas inhibidas de efectuar la eliminación de cualquier clase de documentos, sin la previa aprobación y control, de una comisión de selección documental a designarse por el Poder Ejecutivo, en oportunidad de reglamentarse la presente ley.
ARTICULO 6º.- Decláranse de interés público los documentos de carácter histórico, no pudiendo los mismos ser sacados del territorio de la provincia, sin previa autorización del Archivo Histórico.
ARTICULO 7º.- La documentación incorporada al Archivo Histórico de la Provincia, solo podrá eliminarse por resolución ministerial, y cuando la misma resultare de notoria inutilidad a juicio de la comisión prevista en el Artículo 5º. En ningún caso podrá disponerse la destrucción de documentos anteriores al año 1862.
ARTICULO 8º.- Las colecciones documentales de cada uno de los distintos poderes del Estado, serán ordenadas separadamente de tal manera que mantengan unidad.
ARTICULO 9º.- El Archivo Histórico de la Provincia, estará obligado a suministrar a cualquiera de las reparticiones aludidas en el Artículo 3º, mediante la intervención de los funcionarios de las mismas, copia o testimonio de la documentación existente en aquél, la que podrá ser autenticada por la dirección del establecimiento.
ARTICULO 10º.- Los documentos de carácter histórico que estén en poder de particulares, deben ser denunciados por sus propietarios al Archivo Histórico de la Provincia, dentro del plazo de un año contando a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, a los efectos del conocimiento de su existencia e incorporación a un inventario de los fondos documentales referidos a la historia de Jujuy. Constituye ocultamiento la violación a lo establecido por el presente artículo.
ARTICULO 11º.- Los poseedores de documentos históricos podrán continuar con la tenencia de los mismos, siempre que se cumplan los requisitos mínimos que garanticen su adecuada conservación. Podrán así también, entregarlos en depósito y custodia al Archivo Histórico de la Provincia, en las condiciones que se estipulen, inclusive la de no ser consultados sin la autorización de los depositantes. Su entrega podrá ser rechazada o revocada según el caso.
ARTICULO 12º.- Los cedentes de documentos históricos deberán solicitar, previamente a su transferencia, la pertinente autorización del Archivo Histórico de la Provincia, con indicación del nombre y domicilio del cesionario o futuro tenedor. Quedan obligados a denunciar la conclusión, cumplimiento o perfeccionamiento del acto, dentro de los treinta días de efectuado. El incumplimiento de esta disposición será considerado ocultamiento.
ARTICULO 13º.- Idénticos requisitos que los establecidos por el artículo anterior, deberán satisfacer todos aquéllos que comercien con documentos de carácter histórico o intervengan en las respectivas transacciones.
ARTICULO 14º.- Estarán exentos del pago de cualquier impuesto, tasa o gravamen provincial o municipal, los actos jurídicos que tengan objeto la transferencia al Estado, de documentos históricos.
ARTICULO 15º.- Los documentos históricos donados a la Provincia, serán conservados con la denominación del donante o de la persona que él indicare, salvo, en este último caso, manifestación contraria del interesado o negativa fundada por parte del Archivo Histórico.
ARTICULO 16º.- Todo funcionario público está obligado a dar cuenta al Archivo Histórico de la Provincia, de la existencia de documentos de carácter histórico que comprobare o tuviere noticias, en las actuaciones en que intervenga.
ARTICULO 17º.- Las personas que infrigieren las disposiciones contenidas en la presente ley mediante ocultamiento o destrucción de documentos históricos, serán penadas con multa de cien a mil pesos, si el hecho no configurare delito sancionado con pena mayor.
ARTICULO 18º.- Los miembros del Poder Judicial conservarán las facultades acordadas por la ley Nº 181/50, relativas al Archivo de Tribunales, en cuanto no se opongan a la presente Ley con respecto a los documentos judiciales conservados en el Archivo Histórico.
ARTICULO 19º.- Será requisito para ocupar la Dirección del Archivo Histórico de la Provincia, ser profesional con título habilitante en Historia y/o Archivística. En el decreto reglamentario de la presente ley, se establecerán las condiciones de idoneidad para el desempeño de los restantes cargos técnicos.
Disposiciones transitorias
ARTICULO 20º.- Dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, todas las reparticiones y dependencias públicas de los poderes del Estado aludidas en el Artículo 3º, deberán poner a disposición del Archivo Histórico de la Provincia, con la salvedad establecida en la segunda parte de la mencionada norma, la masa documental conservada en sus respectivos archivos, anterior al día 31 de diciembre de 1939.
ARTICULO 21º.- Por conducto del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, se reglamentará la presente ley, dentro de los noventa días de su promulgación, estableciendo especialmente la estructura, organización y funcionamiento del Archivo Histórico de la Provincia.
ARTICULO 22º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 23º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por el Tribunal e Cuentas y Contaduría General, archívese.
CARLOS ROBERTO GONZALEZ LOPEZ Ministro de Gobierno, Justicia y Educación.
CNL. (RE) JULIO CESAR ARANGUREN Gobernador.
Decreto 2058-59 Monumento Historico Posta de Hornillos
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
DECRETO Nº 2058-G-1959
SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Enero de 1959
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que es deber del Gobierno conservar y enaltecer toda reliquia que pertenezca al acervo histórico de la Provincia;
Que la tradición oral y los documentos existentes en el Archivo Particular de Jujuy, revelan fehacientemente que el solar denominado “Hornillos”, situado a tres kilómetros al sur de la localidad de Maimará, departamento de Tilcara, fue importante Posta y sirvió de albergue a muchos héroes de la Independencia;
Que el edificio y material que lo constituye, salvo reparaciones superficiales, muestran su aspecto tradicional y se manifiesta en su aislamiento y soledad como un símbolo de la guerra gaucha;
Que existen documentos que certifican que en dicha casona vivía uno de los principales defensores de la Quebrada, el comandante de gauchos don Álvarez Prado y que, después de 1810, en la acción del Ejército del Norte, se alojaron allí el General Belgrano, el General Güemes, el General Rondeau y muchos otros héroes de la gesta emancipadora argentina;
Por todo ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTROS DECRETA:
ARTICULO 1º.- Declráse Monumento Histórico de la Provincia, el solar denominado “Posta de Hornillos”, situado en el distrito del mismo nombre en el departamento de Tilcara.
ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por todos los señores Ministros del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Fdo.
PABLO ALDUIN MINISTRO DE GOBIERNO JUSTICIA Y EDUCACIÓN
HORACIO GUZMÁN GOBERNADOR
JUAN CARLOS SALINAS MINISTRO DE SALUD PÚBLICA
DOMINGO BACA MINISTRO DE HACIENDA, ECONOMÍA, OBRAS PÚBLICAS Y PREVISIÓN SOCIAL
Decreto Nº15-G Yacimientos Arqueológicos
Decreto – Ley Nº 15-G (SG) 66 San Salvador de Jujuy, 11 de febrero de 1966
VISTO: La urgente necesidad de proteger los yacimientos arqueológicos de la provincia, frente a excavaciones de todo tipo realizadas por aficionados, sin discriminación alguna, con carencia absoluta de conocimientos científicos, lo cual hace que la destrucción de piezas y de horizontes arqueológicos, alcance proporciones alarmantes; Que, por otra parte, se ha comprobado que quienes así proceden lo hace con absoluta indiferencia, respeto y consideración, dejando a descubierto restos humanos en un total abandono, con lógica indignación de los pobladores autóctonos vecinos, que ven así profanadas las tumbas de sus antepasados; Que la provincia de Jujuy durante decenios ha sido fuente de provisión de piezas arqueológicas de gran valor que hoy se exhiben en Museos, Universidades, Casas de estudio y colecciones privadas del país y del extranjero, sin que el Estado Jujeño se haya visto favorecido con una lógica participación, en ningún sentido; Que frente a este tipo de excavaciones y extracciones clandestinas, urge adoptar medidas de preservación y protección de los yacimientos existentes en la Provincia, con miras a una ulterior investigación y explotación científica: Que lo expuesto precedentemente no importa desconocer la contribución científica que en su oportunidad prestaron al acervo cultural arqueológico del país, instituciones oficiales y particulares, que por el contrario es digno reconocer y valorar en todo sentido; Que del mismo modo, procede intervenir enérgicamente para evitar la comercialización clandestina de piezas arqueológicas extraídas subrepticiamente de yacimientos de la Provincia (piezas de oro, plata, piedra y cerámica, etc.), dando lugar a transacciones especulativas sin límites; Que gran cantidad de piezas o colecciones de gran valor han sido extraídas, a más de las veces ocultamente y llevadas a otros puntos del país o del extranjero con absoluta impunidad y ligereza, sin medir el daño irreparable que se infiere al acervo cultural y patrimonial del Estado; Por ello; EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO Y EN ACUERDO DE MINISTROS, DECRETA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1º: Declarase de utilidad pública en todo el territorio de la Provincia los yacimientos arqueológicos y paleontológicos.- ARTÍCULO 2º: Prohíbase igualmente en todo el territorio de la Provincia, la comercialización de piezas arqueológicas o paleontológicas extraídas en yacimientos de este territorio. ARTÍCULO 3º: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, por intermedio de la Dirección Provincial de Arte y Cultura, procederá a establecer con instituciones oficiales y/o particulares y/o personas interesadas en la excavación, extracción y estudios de las piezas y horizontes arqueológicos o paleontológicos y previa verificación de sus antecedentes, los acuerdos que estime convenientes, en los que fijará capacidad técnica acreditada y participación que corresponderá a la Provincia con relación a las piezas o colecciones obtenidas en la investigación practicada; la participación aludida en ningún caso podrá ser inferior al 40% y se operará de acuerdo al número de piezas o colecciones obtenidas, con prohibición absoluta de proceder a la venta de éstas; las que serán destinadas únicamente a museos o centros de investigación.- ARTÍCULO 4º: Asimismo la Dirección Provincial de Arte y Cultura con el apoyo de la Policía de la Provincia, establecerá el contralor necesario para el fiel cumplimiento de lo establecido en los artículos 1º y 2.- ARTÍCULO 5º: Las piezas que ingresen al patrimonio del Estado Provincial como consecuencia de los acuerdos a que alude el artículo 3º serán entregadas para su guarda, custodia y exhibición al Museo Histórico Provincial, hasta tanto se cuente con la Institución especializada (Museo Arqueológico).- ARTÍCULO 6º: Toda violación de lo estipulado en este Decreto – Ley, será sancionada con multas que oscilarán entre TREINTA MIL PESOS moneda nacional ($ 30.000,00 %) a CIEN MIL PESOS ($100.000,00 %), y el secuestro de todo el material arqueológico o paleontológico, en caso de reincidencia, las multas se duplicarán.- ARTÍCULO 7º: Las reservas arqueológicas o paleontológicas, estudiadas y delimitadas, deberán ser protegidas integralmente, y para tal fin podrá adoptarse el sistema de retribución por participación en un 50% del producido entre la Dirección Provincial de Arte y Cultura y la persona o Institución encargada de la custodia, confeccionándose para tal fin talonarios numerados y sellados a tal efecto; el importe lo estipulará la misma Dirección, depositándolo en una cuenta especial “Fondo de Cultura”.- ARTICULO 8º: Todos los yacimientos arqueológicos o paleontológicos, se declararán de utilidad pública y la propiedad del Estado se operará mediante la Ley de Expropiación.- ARTICULO 9º: Comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-
José de la Peña Roberto J. Eanasa Ministro de Hacienda e Interventor Federal Interino de Gobierno
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